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Ley de la Comunidad Autónoma de Valencia 12/2008, de 3 de julio, de protección integral de la infancia y la adolescencia.Título I - Disposiciones generales Título II - Carta de derechos del menor de la Comunitat Valenciana Capítulo I - Reconocimiento genérico Capítulo II - Derechos genéricos de la infancia y adolescencia Capítulo III - Del derecho a la educación y a la atención educativa Capítulo IV - Del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria Capítulo VI - Del derecho a la cultura, tiempo libre, juego y deporte Capítulo VII - De la atención integral de menores enfermos o con discapacidad Capítulo VIII - De la atención especial de menores con conductas inadaptadas Capítulo IX - De la integración social del menor Capítulo X - Del derecho al empleo y contra la explotación económica y laboral Capítulo XI - De la protección contra la explotación sexual y el tráfico de menores Capítulo XIII - De las garantías y divulgación y defensa de los derechos de los menores Capítulo XIV - De los deberes de los menores Título III - De la protección social y jurídica del menor en situación de riesgo o desamparo Capítulo I - Disposiciones generales Capítulo II - De las políticas de prevención y las medidas de asistencia a los menores Capítulo III - De la situación de riesgo Capítulo IV - De la declaración de desamparo y de la tutela, guarda y acogimiento Sección I - De la declaración de desamparo del menor Sección IV - Del acogimiento residencial Sección V - Del acogimiento familiar Sección VI - Del Registro de Familias Educadoras Sección VII - Del apoyo e intervención en el acogimiento familiar Sección VIII - De la extinción de la situación de desamparo y de la tutela por ministerio de la Ley Título IV - Del sistema de reeducación de menores infractores Capítulo I - Disposiciones generales Capítulo II - De la acción preventiva Capítulo III - Del asesoramiento y de la conciliación y reparación Capítulo IV - De la ejecución de las medidas judiciales Capítulo V - De las medidas de medio abierto Capítulo VI - De las medidas privativas de libertad Capítulo VII - De las actuaciones posteriores a la ejecución de las medidas Capítulo I - De la distribución de competencias en materia de menores en la Comunitat Valenciana Capítulo II - De la colaboración Capítulo III - De la iniciativa social y la participación Título VII - Del Comisionado del Menor de la Comunitat Valenciana Título VIII - Del régimen sancionador Capítulo I - De las infracciones administrativas Capítulo II - De las sanciones administrativas Capítulo III - Del procedimiento sancionador Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley. Preámbulo I La presente ley tiene como finalidad regular la protección integral de la infancia y la adolescencia, la promoción y el desarrollo de los derechos básicos del menor, regulando de manera integral y sistemática el reconocimiento, la promoción y el desarrollo de las modernas tendencias y orientaciones sobre la protección de la infancia y la adolescencia. La Comunitat Valenciana fue una de las primeras en contar con una moderna Ley autonómica en materia de protección social del menor, como fue la Ley 7/1994, de 5 de diciembre, de La Generalitat, de la Infancia. Sin embargo, la situación actual aconseja adaptar y actualizar la normativa de menores de la Comunitat Valenciana a los cambios introducidos por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de Responsabilidad Penal de los Menores y, en menor medida, por las reformas normativas para adaptar nuestro derecho al Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, hecho en La Haya el 29 de Mayo de 1993. No obstante, esta Ley no se limita únicamente a realizar meros ajustes técnicos y jurídicos, sino que aspira a plasmar en el texto la dilatada experiencia alcanzada por La Generalitat con la aplicación de la Ley 7/1994, y que ha permitido, a lo largo de estos años, identificar y conocer las necesidades reales que demanda la sociedad valenciana en relación con la infancia y la adolescencia. Se trata, en definitiva, de una Ley cercana a la realidad social que trata de aportar soluciones eficaces y abrir nuevos espacios a la protección real de los niños y las niñas, garantizando su bienestar y concibiendo a los menores como sujetos activos de derechos. II La Ley de Protección Integral de la Infancia y Adolescencia es fruto de la decisión de La Generalitat de liderar las políticas sociales y consolidar el bienestar social de los niños y adolescentes en la Comunitat Valenciana. En este sentido, el texto normativo tiene un marcado carácter innovador, al contemplar el reconocimiento, promoción y desarrollo de las modernas tendencias y orientaciones actuales sobre la base de una protección integral del menor en toda su extensión, esto es, abordando una regulación completa de los distintos órdenes competenciales que La Generalitat tiene en el ámbito de la protección del menor. III La presente Ley resulta de aplicación a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la Comunitat Valenciana, aún cuando lo estén de manera ocasional o temporal, previendo además la posible aplicación de la misma más allá de la consecución de la mayoría de edad, cuando así se permita por parte de la legislación. Eso sí, desde el punto vista terminológico, se ha optado mayoritariamente por la utilización del concepto "menor" en muchos artículos, propio de la tradición jurídica y claramente vinculado a la minoría y la mayoría de edad, por ser, desde un punto de vista técnico-jurídico, el que menos problemas plantea para su correcta definición y el que mayores garantías ofrece desde el punto de vista de la seguridad jurídica. De todos modos, la redacción de la presente Ley trata de atender y conceptuar, de manera razonable, los distintos estadios afectivos y evolutivos del menor y, por ende, sus diferentes situaciones y ámbitos de protección, ya sea como recién nacido, como niño propiamente dicho, o como adolescente, así como las distintas situaciones en que puede encontrarse un menor desde el punto de vista de su edad o de su estado de emancipación. IV De entre todos los principios y criterios generales que la Ley recoge y proclama, merece destacarse, en primer lugar, el de primacía del interés del menor, orientado a la consecución particular de su desarrollo armónico y pleno y a la adquisición de su autonomía personal y su integración familiar y social, así se recoge en el título I de la presente Ley junto a otras disposiciones generales. La Ley promueve también el reconocimiento de la capacidad de los niños y adolescentes para participar activamente en la sociedad, potenciando la promoción y libre manifestación de su opinión, tanto a nivel colectivo como individual, y la valoración y atención de la misma como elemento para discriminar, orientar y, en su caso, fundamentar las decisiones que para su atención, protección y promoción puedan adoptarse. La Ley se enmarca en los diferentes contextos donde el niño y el adolescente se mueve, el escolar, el social, el institucional y el familiar, resaltando la importancia y papel de este último, al estar convencidos que la infancia no se entiende fuera de ese contexto, y que cuando se habla de los niños y de las niñas se está incluyendo siempre a la familia, así como cuando hablamos de familia estamos implícitamente hablando de infancia, principio rector que inspira todo plan de actuación del Consell. Prueba de ello son los dos Planes Integrales de Familia e Infancia de la Comunitat Valenciana, para los periodos 2002-2005 y 2007-2010, así como otros planes y demás documentos de planificación que en otros ámbitos competenciales, especialmente el escolar y el sanitario, se han dictado por La Generalitat. V El título II de la Ley se dedica íntegramente a los derechos, deberes, garantías, especial protección y promoción de la infancia y la adolescencia, recogiéndolos en lo que se denomina "Carta de Derechos del Menor de la Comunitat Valenciana". Esta Carta sin perjuicio de enumerar derechos y garantías de la infancia y adolescencia, no pretende ser una mera relación de derechos, sino incorporar a las políticas y a la acción de gobierno de La Generalitat, los derechos individuales y colectivos de las niñas y los niños, reconocidos en la Constitución Española, en la legislación civil, en la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y principales tratados internacionales. Con ello se quiere dotar de una mayor seguridad jurídica a las actuaciones de La Generalitat y de convertir la "Carta de Derechos del Menor" en un instrumento que permita la difusión y conocimiento de los mismos por la sociedad valenciana. De forma significativa a muchos de esos derechos se da un tratamiento especial, estableciendo capítulos específicos, a fin de significar la importancia y preocupación que el Consell tiene, hoy en día, por la integración social de niños con enfermedad o discapacidad, por la salud de los menores y jóvenes, especialmente ante problemas de adicciones, por la inserción social y laboral de colectivos más desfavorecidos y vulnerables, por el fenómeno de la inmigración que es numeroso en menores de edad, y por menores con conductas inadaptadas con problemas de integración escolar y necesidades terapéuticas. Es novedosa la protección que la Ley concede al niño respecto de aquellos ámbitos socialmente demandados, como son la publicidad dirigida a menores o que utiliza a menores, así como la protección del menor frente a los contenidos de la programación de la televisión, o frente al mal uso de los productos, servicios y medios informáticos, telefónicos y telemáticos, como Internet. VI El título III se dedica a la protección del menor que se encuentre en una situación de riesgo o desamparo. Otorgando un carácter prioritario a las actuaciones de prevención a las que dedica la primera parte del título III, entendiendo que evitar las causas que originan cualquier desprotección debe ser considerada acción prioritaria por todas las Administraciones y entidades públicas y privadas implicadas en la protección de menores. Seguidamente regula las situaciones de riesgo, que son competencia exclusiva de las Administraciones Locales, y que serán las encargadas de atender este tipo de situaciones, valorando y declarando la situación de riesgo en que se encuentra el menor y elaborando el oportuno plan de intervención. La situación de desamparo y su declaración, por el contrario, es competencia exclusiva de La Generalitat, que asume además la tutela ex lege del menor, sin perjuicio de la existencia de personas idóneas que puedan ejercer, en su caso, la tutela ordinaria. Este título ordena las diferentes formas de guarda. El acogimiento residencial se concibe como una medida de aplicación subsidiaria salvo mayor interés del menor, procurando que la duración de esta medida sea lo más corta posible, así como una intervención individualizada y personalizada de contenido socioeducativo y terapéutico. Y el acogimiento familiar, como la otra forma de guarda, se concibe como la medida por excelencia a aplicar cuando sea necesario separar al niño de su familia. El título ofrece una especial atención al recurso de Familias Educadoras, que tan larga tradición tiene en nuestra Comunitat. Por último concluye ocupándose de las competencias de La Generalitat en materia de adopción, tanto nacional como internacional. La adopción aparece concebida como una institución idónea para aquellos supuestos en los que, resultando inviable, por imposible o perjudicial, la permanencia en la familia de origen o el retorno a la misma, el interés del niño, su edad y demás circunstancias aconsejen definitivamente su integración plena en una nueva familia, que reúna los requisitos legales y los criterios de idoneidad para la adopción. VII El título IV se destina al sistema de reeducación y reinserción de menores, aquellos sometidos a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de Menores. Dicha Ley dispone, en su artículo 45, apartado primero, que "la ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores, en sus sentencias firmes, es competencia de las Comunidades Autónomas", competencia que se completa con lo previsto en la Disposición Final Séptima de dicha Ley respecto de la creación, dirección, organización y gestión de los servicios, instituciones y programas que se creen al efecto. Todo ello debe ponerse además en relación con el artículo 25.2 de la Constitución Española, que prevé que las penas privativas de libertad y medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social. En ese sentido, la Ley incluye unos criterios de alcance general y previsiones diferenciadas para las medidas de medio abierto, privativas de libertad o de carácter sustitutivo, y para las actuaciones de apoyo y seguimiento. En todos los casos se parte de la consideración prevalente del interés del menor infractor, del respeto a los derechos no afectados por el contenido de la sentencia, de la finalidad educativa de todas las medidas orientadas a la consecución de su integración social, y de la consideración de la legislación general y de la sentencia singular como configuradores del marco de la ejecución. VIII El título V ordena la distribución de competencias entre la Administración Autonómica y la Administración Local, colaboración, y fomento de la iniciativa social y participación, de forma especial en el ámbito social, partiendo del principio y del convencimiento de que sólo la acción coordinada y responsable de todos los poderes públicos, instituciones, entidades y ciudadanos, puede coadyuvar al objetivo de procurar el bienestar del menor. IX La presente Ley posee también un notable carácter institucional, ya que recoge tanto la creación del Observatorio Permanente de la Familia e Infancia en el título VI, que se encargará del estudio y la detección de las necesidades y demandas sociales y de la promoción de iniciativas que mejoren los niveles de prevención, atención y protección de las familias y de la infancia en la Comunitat Valenciana, como la creación en el título VII de la figura específica del Comisionado del Menor de la Comunitat Valenciana, bajo la denominación de "Comisionado del Menor-Pare d"Òrfens". Respecto de la institución del Comisionado del Menor, la Ley compagina armoniosamente tradición con modernidad, ya que la institución del Comisionado del Menor se inspira en una figura que fue propia y singular de nuestro insigne Derecho Foral, como fue el Pare d"Òrfens, trasladando ahora dicho carácter emblemático a la moderna figura del Comisionado del Menor, que la Ley incorpora con un marcado carácter institucional en lo que es la defensa y protección de los derechos e intereses del menor. Efectivamente, el Derecho Foral Valenciano contó ya con una institución de protección del menor que es un claro precedente de lo que hoy son los Defensores del Menor o instituciones similares, como el "Ombudsman" de los Niños de Suecia, creado en 1973, el Mediador para la Infancia de Noruega, creado en 1981, o el Abogado de Menores de Dinamarca, así como la base de las instituciones de guarda y acogimiento de los menores, incluso de los Juzgados de Menores. En ese sentido, por Privilegio de 6 de marzo de 1337, el Rey Pedro IV de Aragón y II de Valencia, llamado "El Ceremonioso", creó el antecedente de la Institución a través de los denominados "Curadores de Huérfanos", que posteriormente, en 1407, el Rey Martín I, el Humano, transformó en una institución mucho más moderna y avanzada para su época: el "Padre de los Huérfanos" o "Pare d"Òrfens". Todo ello permitió que, en 1447 se constituyese el "Tribunal de Curador, Padre y Juez de Huérfanos de la Ciudad de Valencia", institución que más adelante se extendió a los Reinos de Aragón, Navarra y Castilla. El Pare d"Òrfens no sólo se ocupaba de buscar acomodo a huérfanos y niños abandonados o necesitados de protección (como ya hacían los Curadores), sino que su actuación se orientaba a garantizar la protección efectiva, la educación cristiana y formación integral del menor, así como la reinserción social del mismo, teniendo además jurisdicción para resolver los conflictos que surgiesen en torno a los menores sometidos a su competencia. Pues bien, en muy buena medida, se puede afirmar que la regulación que ofrece la presente Ley mantiene inalterado ese perfil de vanguardia que tuvo la institución del Pare d"Òrfens y que justifica la existencia actual de un Defensor del Menor de la Comunitat Valenciana que, bajo la denominación de "Comisionado del Menor-Pare d"Òrfens", ejerza las funciones de defensa y protección del menor desde su independencia, desde su marcado carácter institucional y desde su reconocido prestigio y autoridad. X Para garantizar la plena eficacia y utilidad de la presente Ley, se configura un régimen sancionador como garantía adicional para aquellos casos en los que los mandatos de esta Ley sean desatendidos, sus prohibiciones desoídas, sus deberes y obligaciones incumplidos o simplemente se impida o limite el ejercicio de los derechos de niños y adolescentes. Este régimen sancionador, abordado en el título VIII, constituye la plasmación de una actividad de control público en defensa de los menores y se expresa mediante una detallada tipificación de las infracciones que abarca la totalidad de ámbitos de actuación contemplados en la Ley, pero dentro de un marco flexible de graduación de las sanciones que redundará en beneficio de la justicia en la aplicación de esta Ley. Finalmente, merece destacarse que la atribución de la competencia sancionadora a una pluralidad de órganos no es sino reflejo y consecuencia del carácter integral de la Ley, de manera que también aquí confluye la actividad de las distintas instancias implicadas en relación con las diferentes actuaciones contempladas en la misma, ejercitando, respectivamente, esta potestad cuando los hechos que constituyan infracción afecten a las materias o sectores de actividad que les vengan encomendados o revistan una mayor o menor gravedad. XI En definitiva, la presente Ley, que está en plena sintonía con la tradición histórico-valenciana, es expresión de la más firme y decidida voluntad de La Generalitat de situar a la Comunitat Valenciana en la vanguardia de las más avanzadas políticas de protección, educación e integración del Menor, contribuyendo, de este modo, al desarrollo y a la implantación efectiva de los derechos y garantías del niño, y al progreso social y defensa de los postulados del moderno Estado del Bienestar. XII La presente Ley se formula en virtud de la competencia exclusiva que La Generalitat tiene en materia de instituciones públicas de protección y ayuda de menores y jóvenes, de conformidad con el artículo 49.1.27ª del Estatut d"Autonomia de la Comunitat Valenciana.Título IDisposiciones generales Artículo 1 Objeto La presente Ley tiene como objeto: a) El reconocimiento y la protección de los derechos básicos del menor, especialmente los contenidos en la "Carta de Derechos del Menor de la Comunitat Valenciana", concibiendo a los menores como sujetos activos de derechos. b) El establecimiento del conjunto de medidas, estructuras, recursos y procedimientos para la efectividad de la protección social y jurídica del menor en situación de riesgo o de desamparo y para la efectividad de la aplicación de la Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores. c) Las medidas de coordinación y colaboración de las distintas Administraciones Públicas y entidades colaboradoras, en el ámbito de la protección integral del menor y la familia. d) La creación del Observatorio Permanente de la Familia e Infancia de la Comunitat Valenciana. e) La creación del Comisionado del Menor de la Comunitat Valenciana, con la denominación de "Comisionado del Menor-Pare d"Òrfens". f) El régimen sancionador en las materias reguladas en esta Ley. Artículo 2 Ámbito de aplicación 1. La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo son de aplicación a los menores de dieciocho años que residan o se encuentren transitoriamente en la Comunitat Valenciana, salvo que en virtud de su Ley personal hayan alcanzado antes la mayoría de edad. 2. Excepcionalmente, podrá ser de aplicación a mayores de edad cuando así se prevea expresamente o cuando, antes de alcanzar la mayoría de edad, hayan sido objeto de alguna de las medidas administrativas o judiciales que contempla el ordenamiento jurídico. Artículo 3 Principios rectores Son principios rectores de la política de La Generalitat en relación con la protección del menor, los siguientes: a) Primacía del interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo concurrente. Para la determinación del interés superior del menor se tendrá en cuenta la condición del menor como sujeto de derechos y responsabilidades, su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales y socioeconómicas en que se desenvuelve, buscando siempre la confluencia entre el interés del menor y el interés social. b) No discriminación por razón de nacimiento, sexo, nacionalidad, etnia, religión, lengua, cultura, opinión, discapacidad física, psíquica o sensorial, condiciones personales, familiares, económicas o sociales, tanto propias del menor como de su familia. c) Integración social del menor en todas las medidas de prevención y protección que se adopten en relación con él, las cuales deberán contar con la colaboración del menor, su familia y las instituciones públicas y privadas. d) Permanencia o reagrupación familiar, procurando, en la medida de lo posible, la unidad familiar. Todo ello bajo la consideración de que los niños tienen en la familia su ámbito natural de protección y realización personal. Artículo 4 Líneas de actuación Para garantizar el cumplimiento del objeto de la presente Ley y la aplicación real y efectiva de sus principios, La Generalitat, a través de sus departamentos competentes en razón de la materia, seguirá las siguientes líneas de actuación: a) La promoción y defensa de los derechos individuales y colectivos reconocidos a los menores en la Constitución, Tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Estado español, la Carta de Derechos del Menor de la Comunitat Valenciana y demás normas que componen el ordenamiento jurídico. b) El desarrollo de políticas familiares de apoyo y asistencia, para que la familia pueda asumir plenamente sus responsabilidades respecto a los menores. c) La intervención de carácter educativo, social y terapéutico en la actuación con menores. d) La educación de los menores en los valores de solidaridad, tolerancia, igualdad y respeto a los principios democráticos y de convivencia. e) El desarrollo de políticas de prevención y la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten la formación y el desarrollo integral de los menores. f) El impulso de la iniciativa privada y la participación social en las actuaciones que desarrollen las Administraciones Públicas. g) La coordinación de las distintas Administraciones Públicas de la Comunitat Valenciana en el ámbito de la defensa y protección del menor. Artículo 5 Criterios de interpretación 1. La interpretación de la presente Ley, así como de sus normas de desarrollo y las que regulen cuantas actividades se dirijan a la atención de la infancia y adolescencia, debe estar presidida por el interés superior del menor, de conformidad con la Constitución Española, Tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Estado español, especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, y demás normas que componen el ordenamiento jurídico en el ámbito de la protección del menor. 2. Todas las medidas previstas en la presente Ley que puedan afectar a la limitación de la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de manera restrictiva. Artículo 6 Políticas integrales 1. Las políticas integrales que se deriven de la aplicación de la presente Ley exigirán la actuación coordinada de todos los sectores públicos implicados directa o indirectamente en la protección del menor, y en especial, el educativo, el sanitario, el terapéutico y el de protección social, así como de las instituciones privadas de iniciativa social dedicadas a la protección y defensa de la familia, infancia y la adolescencia. 2. La Generalitat deberá asegurar el ejercicio de los derechos que recoge esta Ley a través de políticas que permitan el desarrollo efectivo de los mismos. A tal fin, las instituciones públicas, tanto autonómicas como locales, adoptarán cuantas medidas administrativas, de supervisión y control y de cualquier índole sean necesarias para garantizar la plena efectividad de los derechos de los menores. Título IICarta de derechos del menor de la Comunitat Valenciana Capítulo IReconocimiento genérico Artículo 7 Reconocimiento genérico de los derechos fundamentales y libertades públicas del menor 1. Los niños y adolescentes gozarán, en la Comunitat Valenciana, de los derechos que la Constitución Española y los Tratados Internacionales firmados por España reconocen a las personas por el mero hecho de serlo y, en especial, de los derechos reconocidos en la Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, sin que pueda darse discriminación alguna por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, deficiencia o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra condición personal, familiar, económica o social. 2. La Generalitat, dentro de sus competencias, garantizará la protección integral y efectiva de los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales del menor, fomentando su integración real y efectiva en la sociedad. 3. La Generalitat establecerá las medidas de protección adecuadas para prevenir, evitar y tratar de erradicar cualquier forma de explotación, abuso y violencia de la que pueda ser víctima el menor. 4. La regulación contenida en este título II relativa a derechos y garantías de los menores se atendrá a la norma que en cada momento rija en la materia, Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Leyes orgánicas de ordenación de derechos específicos, Leyes básicas y tratados internacionales ratificados por España. Capítulo IIDerechos genéricos de la infancia y adolescencia Artículo 8 Derecho a la vida 1. La Generalitat garantizará y protegerá el derecho a la vida de los menores que se encuentren en el territorio de la Comunitat Valenciana cuando exista una situación real de riesgo o amenaza, mediante políticas preventivas, así como mediante la adopción de las medidas administrativas que estime pertinentes o instando las medidas judiciales oportunas, con el fin de garantizar la protección real y efectiva de la vida del menor. 2. La Generalitat garantizará y protegerá el derecho a la vida en formación, protegiendo a las madres gestantes que estén decididas a tener su hijo, poniendo los medios necesarios de carácter social, educativo, sanitario, adecuados para los dos. Artículo 9 Derecho de protección a la integridad física y psíquica del menor 1. La Generalitat adoptará las medidas pertinentes para proteger la integridad física y psíquica del menor frente a situaciones de maltrato, abuso, violencia, amenaza, mutilación genital, explotación sexual, laboral o económica, manipulación, utilización instrumental y acción degradante y humillante, en todo tipo de conductas, ya sean intencionales por acción u omisión como imprudentes. 2. Las entidades públicas deberán disponer de mecanismos de coordinación institucional ágiles, a través de comisiones y protocolos de actuación, especialmente en los ámbitos de educación, sanidad, policía y acción social, para prestar un auxilio inmediato ante situaciones de desprotección y maltrato. Artículo 10 Derecho a la identidad y al nombre 1. Todo menor tiene derecho a una identidad, a un nombre digno y a una nacionalidad. A tal efecto, en los centros sanitarios y hospitalarios donde se verifiquen nacimientos deberán establecerse las garantías suficientes para la inequívoca identificación de los recién nacidos. 2. Cuando se tenga un conocimiento efectivo, de que quienes se hallen obligados a promover la inscripción del nacimiento del menor en el Registro Civil no lo efectúen, o cuando se trate de un menor abandonado y de filiación indeterminada del que se haga cargo La Generalitat, se adoptarán, por parte de la Conselleria competente en materia de protección de menores, las medidas necesarias para efectuar dicha inscripción en el Registro Civil competente, de conformidad con lo previsto en la legislación civil. Artículo 11 Derecho al conocimiento de los propios orígenes La Generalitat garantizará el derecho de los menores que hayan sido adoptados a conocer sus propios orígenes, en los términos establecidos en la legislación específica que regula esta materia. Artículo 12 Derecho a la libertad ideológica y de creencias El menor tendrá garantizado en la Comunitat Valenciana el pleno reconocimiento de los derechos derivados de la libertad de ideología, conciencia y religión, así como su ejercicio, por sí mismo o bajo la orientación de sus padres o representantes legales, siempre que contribuya a su desarrollo y según la evolución de sus facultades, pero dentro, en todo caso, del respeto al derecho a la vida y a la integridad física o psíquica, así como a los derechos de los demás. Artículo 13 Derecho a la libertad de expresión y a la creación intelectual 1. Los menores gozarán en la Comunitat Valenciana del derecho a la libertad de expresión en los términos previstos en la Constitución y en las Leyes, y con los límites de respeto de los derechos de los demás y de protección, en su caso, a la intimidad e imagen del propio menor. Este derecho implica, en especial, la posibilidad de que el menor exprese y difunda libremente sus ideas y opiniones, así como informaciones veraces, a través de cualquier medio de comunicación. 2. Asimismo, los menores gozarán en la Comunitat Valenciana del derecho a la creación literaria, artística, científica y técnica, así como del reconocimiento y atribución de los derechos derivados del hecho de la creación. Artículo 14 Derecho a la información 1. Los menores de edad tienen derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su edad y condiciones de madurez. 2. La Generalitat velará para que la información que reciban los niños y adolescentes sea veraz, plural y respetuosa con los principios contenidos en la Constitución y el Estatut d"Autonomia de la Comunitat Valenciana, y el resto del ordenamiento jurídico. 3. La Generalitat adoptará las medidas pertinentes para garantizar que los adolescentes reciban una educación integral en materia afectiva y sexual que sea rigurosa, comprensible, accesible y de calidad. 4. La Generalitat facilitará el acceso de los menores a los servicios de información, documentación, bibliotecas, hemerotecas y demás servicios culturales de la Comunitat Valenciana. Artículo 15 Derecho al honor, intimidad y propia imagen Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como el secreto de las comunicaciones. Artículo 16 Derecho frente al tratamiento de datos 1. Se reconoce al menor el derecho de protección de sus propios datos y a impedir el tratamiento o la cesión de los mismos sin el consentimiento del representante del menor, salvo en el caso del menor emancipado, que podrá consentir por sí mismo. 2. La Generalitat, en todos los ficheros que sean de su titularidad, garantizará el cumplimiento efectivo de dicho derecho en favor de los menores de conformidad con la legislación de protección de datos. 3. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de este derecho de conformidad con la legislación de protección de datos. Artículo 17 Derecho a la libre asociación 1. Los menores tendrán garantizado en la Comunitat Valenciana el derecho de asociación, que comprende tanto el derecho a constituir libremente asociaciones infantiles y juveniles, como el derecho a ser miembros de las mismas, o de organizaciones, partidos políticos y sindicatos, de acuerdo con la legislación vigente y sus estatutos. 2. Para que las asociaciones infantiles y juveniles puedan obligarse civilmente, deberán haber nombrado, de acuerdo con sus Estatutos, un representante legal con plena capacidad. 3. Las entidades públicas deberán velar para que el asociacionismo infantil y juvenil posibilite el aprendizaje de los principios, valores y prácticas de una sociedad democrática, fomentando el civismo, la convivencia y la tolerancia. 4. La Generalitat, sin perjuicio de cooperar con el Ministerio Fiscal y ejercitar las acciones que en derecho procedan, deberá realizar las actuaciones necesarias para informar a los menores y a sus familias de los riesgos de aquellas organizaciones o grupos ilegales o ilícitos según el ordenamiento jurídico. Asimismo, promoverá todas las actuaciones necesarias para prevenir las actividades que dichas organizaciones pretendan realizar. 5. La Generalitat adoptará las medidas pertinentes para garantizar la adecuada protección de los intereses de los niños y adolescentes en el caso de que existan indicios razonables de que la pertenencia de un menor o de sus representantes legales a una asociación impida o perjudique su desarrollo integral. Artículo 18 Derecho a la participación 1. Los menores, y en especial los adolescentes, tienen derecho a participar plenamente, en función de su desarrollo y capacidad, en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a una incorporación progresiva a la ciudadanía activa. 2. La Generalitat promoverá la constitución de asociaciones y organizaciones que favorezcan la participación activa de los menores en la sociedad. 3. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán medidas destinadas a fomentar la participación de las personas menores de edad en foros destinados a recoger sus opiniones respecto a proyectos, programas o decisiones que les afecten. Artículo 19 Derecho de reunión Los menores, y en especial los adolescentes, tienen derecho a participar en reuniones públicas y en manifestaciones, convocadas en los términos establecidos por la Ley. En idénticos términos, tienen derecho a promoverlas y convocarlas, si bien, en atención a su grado de madurez, deberán contar con el consentimiento de sus representantes legales. Artículo 20 Derecho a ser oído e informado de sus intereses 1. El menor tiene derecho a ser oído, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, patrimonial, familiar o social. 2. Cuando el menor no pueda por sí mismo ejercitar el derecho a ser oído o no convenga a su interés, tendrá derecho a expresar su opinión por medio de las personas que le representen legalmente o le asistan, salvo que exista conflicto de intereses. En este caso, este derecho se ejercerá a través de otras personas que, por razón de su profesión o relación de especial confianza con él, puedan transmitirla objetivamente. 3. Los menores tienen derecho a obtener toda la información que concierna a sus intereses, derechos y a su bienestar personal, emocional y social en un lenguaje que sea adecuado y comprensible según su desarrollo evolutivo y madurez. El ejercicio de este derecho se ejecutará de manera responsable bajo la orientación de sus padres, representantes legales o guardadores. 4. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por que en los procedimientos directos con las personas menores de edad se utilice un idioma que entiendan y un lenguaje adaptado a su capacidad de entendimiento. Artículo 21 Derecho a la defensa de sus intereses y a la tutela judicial efectiva 1. Los menores tienen derecho a denunciar cualquier acción o infracción cometida en su perjuicio, así como a la tutela judicial efectiva. 2. Los menores tienen derecho a manifestar su consentimiento en los procesos que les afecten en atención a su grado de madurez y de capacidad, de conformidad con la legislación vigente. 3. Las conductas de victimización secundaria y de manipulación de los menores, especialmente en procesos de crisis matrimoniales, serán tenidas en cuenta a fin de no causar un nuevo o mayor perjuicio para el menor. En los casos que alguno de los progenitores lleve a cabo prácticas de entorpecimiento de la relación de los hijos con el otro progenitor, el órgano judicial competente adoptará las medidas necesarias para proteger eficazmente a estos menores de los efectos de dichas conductas. Artículo 22 Derecho a las relaciones familiares Los menores tendrán derecho a crecer y vivir con sus padres, si ambos manifiestan voluntad y aptitud para la crianza, procurándose en los casos de separación de los progenitores una convivencia igualitaria con ambos. Los poderes públicos velarán por la protección del principio de coparentalidad en el cuidado y educación de los menores, y garantizarán el derecho de éstos a que ambos progenitores participen por igual en la toma de decisiones que afecten a sus intereses. En cualquier caso, los menores tendrán derecho a mantener relación con sus padres, y se protegerá especialmente el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores de modo regular. Asimismo, el menor tendrá derecho a mantener relación con sus hermanos, abuelos y demás parientes próximos o allegados. En la observancia de estos derechos prevalecerá siempre el mayor interés del menor y la incidencia en su desarrollo psicológico y social. Capítulo IIIDel derecho a la educación y a la atención educativa Artículo 23 Derecho a la enseñanza 1. El menor tiene derecho a recibir una enseñanza integral, plural, adecuada a su formación y de calidad en cuanto a sus contenidos, que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad y a la adquisición de conocimientos que le capaciten para el ejercicio futuro de actividades laborales y profesionales. 2. Las enseñanzas y formación que se ofrezcan al menor se deben dirigir al ejercicio pleno de su ciudadanía, al respeto por los derechos humanos y los valores culturales propios, en un marco de solidaridad y tolerancia. 3. La Conselleria de La Generalitat competente en materia de educación garantizará la existencia de un número de plazas adecuadas y suficientes que aseguren la atención escolar de los menores, favoreciendo la libertad de elección de centro educativo por los padres o representantes legales del menor, y velarán por la calidad y la adecuación a la legalidad de los contenidos que se impartan. 4. De forma particular, el sistema educativo velará por la atención de los menores con necesidades de compensación educativa y por aquellos que presentan dificultades de inserción escolar por encontrarse en situación desfavorable, derivada de circunstancias sociales, económicas, culturales, étnicas, personales o familiares. 5. Los centros educativos contarán con las instalaciones docentes, deportivas y de ocio adecuadas al desarrollo integral del menor. 6. El régimen de autorización y funcionamiento de los centros escolares que, al tiempo que presten la atención educativa reglada, acojan en régimen de internado a menores, será ordenado por la Conselleria competente en materia de educación. Artículo 24 Atención preescolar La Generalitat promoverá las condiciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la prestación educativa y asistencial a los menores que no hayan cumplido los tres años. Artículo 25 Programas de ayudas a la enseñanza 1. La Generalitat y las Administraciones Locales establecerán ayudas de estudio, programas de becas, programas de gratuidad de libros de texto y material escolar, ayudas de comedor y de transporte, que compensen las condiciones socioeconómicas adversas de menores que cursen enseñanzas en los niveles obligatorios. Asimismo, se concederán ayudas que faciliten el acceso a los menores a la enseñanza no obligatoria. 2. En estos programas y ayudas se favorecerá a las familias educadoras que acogen a menores en situación de acogimiento familiar simple o permanente, y a las familias numerosas atendiendo a la categoría que ostenten. Artículo 26 Notificación de situaciones de desprotección infantil 1. Los servicios y centros escolares, tanto públicos como privados, y órganos colegiados de carácter escolar, tienen la obligación de comunicar y denunciar cualquier situación de riesgo y desamparo en la que se encuentre un menor, y el deber de colaborar con los servicios sociales municipales y con el departamento competente en materia de protección de menores de La Generalitat, en el ejercicio de la función protectora de éstos. 2. En casos de urgencia, cuando existan hechos o indicadores que puedan suponer la existencia de riesgo o desprotección, se deberán adoptar las medidas inmediatas de protección, incluida si procede la retención del menor en el centro o servicio educativo, y la notificación inmediata al departamento competente en materia de protección de menores de La Generalitat, a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y, en su caso, si se requiere de la preceptiva colaboración, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 3. La Generalitat promoverá la colaboración entre las instituciones educativas y las instituciones de protección de menores a los efectos de facilitar la prevención, la detección y la derivación, y en su caso posterior apoyo, de las situaciones de riesgo y desamparo. En estas actuaciones, se procurará que los servicios psicopedagógicos, gabinetes municipales y departamentos de orientación sean los interlocutores con los servicios municipales y autonómicos competentes en materia de protección de menores. Artículo 27 Menores en situación de acogimiento residencial o familiar 1. El menor en situación de acogimiento residencial tendrá un derecho preferente a la escolarización en el centro escolar más adecuado a sus circunstancias personales, y en todo caso al más próximo a su centro de atención residencial. 2. El menor en situación de acogimiento familiar en familia educadora, tendrá un derecho prioritario a la escolarización en el centro escolar más adecuado, teniendo en cuenta el centro donde estén escolarizados los hijos de los acogedores o la proximidad del domicilio familiar o laboral de los mismos. 3. Asimismo, la entidad pública competente en materia de educación garantizará en los centros de recepción y en los centros de acogida residencial de menores con carácter de formación especial o terapéutica, la prestación de la enseñanza obligatoria dentro del propio establecimiento residencial. Artículo 28 Menores internados en centros de reeducación 1. La Conselleria competente en materia educativa adoptará las medidas oportunas para garantizar el derecho de los menores internados en los centros de reeducación a recibir la enseñanza básica obligatoria que legalmente le corresponda. A tal efecto, cuando el menor no pueda asistir a los centros docentes de la zona a causa del régimen de internamiento impuesto, la Conselleria competente arbitrará los medios necesarios para que pueda recibir la enseñanza correspondiente en el centro de internamiento. 2. Los certificados y diplomas de estudio, expediente académico y libros de escolaridad no han de indicar, en ningún caso, que se han tramitado o conseguido en un centro para menores infractores. Artículo 29 No escolarización, absentismo y abandono escolar 1. La Generalitat debe velar por el cumplimiento de la escolaridad obligatoria con arreglo a la legislación vigente, coordinando y emprendiendo las acciones necesarias para fomentar la asistencia regular a los centros de enseñanza y evitar la no escolarización, el absentismo y el abandono escolar. 2. La Conselleria competente en materia de educación de La Generalitat promoverá, junto con la Administración Local, la elaboración de un plan marco contra la desescolarización, el absentismo y el abandono escolar, cuya ejecución y seguimiento corresponderá a la Administración Local. 3. Dicho plan recogerá actuaciones en materia de prevención del absentismo escolar, de escolarización de menores absentistas y de seguimiento y apoyo escolar del alumnado con riesgo de absentismo o abandono escolar. 4. Los servicios psicopedagógicos escolar, gabinetes municipales y departamentos de orientación escolar, ejercerán en esta materia la labor de intervención social y psicológica que el menor pueda requerir. A tal fin se impulsará la creación de nuevos servicios, así como la incorporación de educadores para implementar los programas de prevención del riesgo psicosocial dirigidos sobretodo al alumnado adolescente. Artículo 30 Unidades educativo-terapéuticas Para atender a menores con conductas inadaptadas, con discapacidades psíquicas e intelectuales, con grave dificultad de integrarse en el contexto escolar, se crearán unidades educativo-terapéuticas que los atenderán desde una perspectiva integradora, planificando siempre su intervención bajo dos premisas: 1. La incorporación del menor a su grupo natural o unidad de referencia. 2. La atención adecuada para cada caso que implique actuaciones técnico-profesionales específicas y el seguimiento de la evolución de cada uno de los menores, tanto en el trabajo específico como en la dinámica de integración a su grupo natural y siempre en coordinación con su familia o tutores legales. Para desarrollar estas acciones se hace necesaria la intervención de las Consellerias competentes en materia de educación y sanidad, y bajo la dirección de la Conselleria competente en materia de educación, y disponer de los medios de ayuda de carácter especializado, de apoyo sociopedagógico y de atención psicoterapéutica. 3. Se crea la Unidad del Niño Internacional, en la que se coordinarán todas las actuaciones necesarias para conseguir una efectiva integración en el ámbito de la prevención sanitaria, la educativa y la social de los niños y los adolescentes de adopción internacional o de inmigración. Artículo 31 Del deber de los padres y representantes legales Los padres y demás representantes legales del menor, como responsables de su educación, tienen el deber de velar para que sus hijos cursen de manera real y efectiva los niveles obligatorios de enseñanza y de garantizar su asistencia a clase. Artículo 32 Programas educativos de padres e hijos Como medidas de prevención, apoyo y educación, la Conselleria competente en materia de educación desarrollará, en los centros educativos, programas educativos con familias, sobre convivencia de padres e hijos, planteamiento y resolución de conflictos familiares y de orientación socio-familiar, así como la colaboración con las Escuelas de Padres. Artículo 33 Programas de resolución de conflictos en los centros docentes En los centros docentes se impulsarán por la Conselleria competente en materia de educación, medios y programas de mediación y resolución amistosa de conflictos entre los distintos integrantes de la comunidad educativa, como forma de posibilitar la resolución adecuada y justa de conflictos entre los mismos. Artículo 34 Programas de prevención de la agresividad y la violencia en centros docentes Se promoverán por la Conselleria competente en materia de educación, programas de prevención de conductas inapropiadas, de la violencia y el acoso, en el propio centro docente, dirigidos a todos los integrantes de la comunidad educativa, y de forma especial a niños y adolescentes en situación de riesgo. Artículo 35 Integración social del alumnado 1. Se procurará el desarrollo de programas que fomenten actitudes dirigidas a la igualdad entre el hombre y la mujer, el respeto a las diversas formas de relación afectivo-sexual, la educación intercultural, la atención particular de las necesidades educativas especiales, como en el caso de alumnos superdotados o disminuidos físicos o psíquicos, y otras diversidades. 2. Se prestará atención a las necesidades educativas de los menores inmigrantes o miembros de familias de inmigrantes o pertenecientes a minorías étnicas. Se posibilitará al alumnado inmigrante el rápido aprendizaje de las lenguas castellana y valenciana. Esta atención específica se extenderá a los menores de la segunda generación de inmigrantes para prevenir su posible desarraigo en materia de identidades culturales y las consiguientes repercusiones en su rendimiento escolar y personal. 3. La oferta de plazas tenderá a homogeneizar las poblaciones escolares de los centros públicos y concertados, de manera que se asegure una integración social armónica y equilibrada en todos los centros escolares. 4. Asimismo, se promoverán acciones compensatorias dirigidas a los menores que se encuentren en circunstancias de desventaja, acciones orientadas a la integración de quienes presenten condiciones o dificultades especiales, fracaso escolar, programas y actividades para favorecer la igualdad de oportunidades educativas y el acceso a las nuevas tecnologías, especialmente en el medio rural. Igualmente, se articularán los mecanismos para garantizar el apoyo a los desplazamientos, las actuaciones y las actividades culturales y sociales de los menores y los adolescentes que viven en el medio rural. Capítulo IVDel derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria Artículo 36 Promoción y protección de la salud 1. Todos los menores tienen derecho a la educación para la salud y a la promoción de la salud, a la prevención de la enfermedad, así como a la atención sanitaria integral, de conformidad con la legislación vigente. 2. Las y los menores tienen derecho: a) A ser correctamente identificados en el momento de su nacimiento mediante los instrumentos que a tal efecto garanticen este derecho. b) A disponer desde su nacimiento de una cartilla de salud infantil que contemple las principales acciones de prevención sanitaria y de protección de la salud que se consideren pertinentes. c) A recibir información sobre la salud en general y sobre su salud en particular en los términos contemplados en el artículo 43. d) A que se potencie su tratamiento ambulatorio y domiciliario a fin de evitar en la medida de lo posible su hospitalización. En el caso de que ésta fuera necesaria, el período de hospitalización deberá ser lo más breve posible. e) A que los centros sanitarios dispongan de locales y equipamientos adecuados que respondan a las necesidades de cuidado y atención de menores y, en función del espacio disponible, también a las de juego y ocio acordes con las normas oficiales de seguridad. En particular, deberá velarse por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad. f) A la seguridad de recibir los tratamientos precisos, de conformidad con la legislación sobre derechos del paciente y demás legislación vigente. g) A ser tratados con educación, comprensión y respeto a su intimidad. h) A recibir apoyo psicosocial acorde con su situación de salud. i) A acceder a los tratamientos que alivien el dolor y sufrimiento. j) A cuantos otros derechos se contemplen en la normativa de aplicación en los servicios de salud, incluidos los reconocidos en la presente ley. 3. La Conselleria competente en materia de salud garantizará los derechos y deberes de carácter instrumental y complementario que deriven de la regulación legal del derecho a la protección de la salud de niños y adolescentes, con el máximo respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad en sus relaciones con el sistema sanitario. Artículo 37 Educación en la prevención La Conselleria competente de La Generalitat en materia de salud desarrollará programas educativos dirigidos a las familias, los menores y al personal sanitario para promover la adquisición de hábitos saludables y tratar la prevención y transmisión de enfermedades, las necesidades de nutrición de los niños y la atención preventiva de la salud. Artículo 38 Programas de detección, tratamiento precoz y atención 1. Se promoverán los programas pertinentes para la detección, tratamiento y atención integral de las enfermedades y dolencias graves que puedan sufrir preferentemente niños y adolescentes. 2. Asimismo se fomentarán programas y actuaciones las relacionadas con los trastornos alimentarios de niños y adolescentes. Artículo 39 Vacunación La Generalitat, a través de la Conselleria competente en materia de salud pública, adoptará las medidas de prevención contra las enfermedades infectocontagiosas contempladas en el calendario oficial de vacunación. Artículo 40 Protección frente al consumo de alcohol, tabaco, drogas y otras conductas adictivas 1. Los menores tienen derecho a ser protegidos frente a conductas que puedan generar adicción, como las que se derivan del juego, del mal uso de las nuevas tecnologías de la información y del consumo de bebidas alcohólicas, tabaco, drogas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2. Las administraciones públicas promoverán la adopción de medidas de promoción de la salud, prevención, diagnóstico precoz y tratamiento integral en relación al consumo de alcohol, tabaco, drogas y otras conductas adictivas, por menores. 3. La Conselleria competente en materia de salud y drogodependencia promoverá la creación de unidades y centros residenciales de deshabituación y desintoxicación necesarios para el tratamiento, rehabilitación e integración de los menores que presenten problemas de alcohol y drogas, así como apoyo a sus familias. Artículo 41 Salud mental La Generalitat promoverá a través de las Consellerias competentes en materia de salud y en materia de integración social de discapacitados, servicios, centros residenciales y recursos preventivos, asistenciales y de rehabilitación para los menores con enfermedades y trastornos mentales, especialmente de inicio en la infancia y adolescencia. Artículo 42 Hospitalización Los menores hospitalizados gozarán del reconocimiento de los derechos contenidos en la Carta Europea de los Derechos de los Niños Hospitalizados, del Parlamento Europeo y los que expresamente se establecen en la legislación sobre derechos del paciente. De forma especial, tendrán derecho: a) A una calidad en la atención hospitalaria pediátrica. b) A la habilitación de espacios lúdicos y de ocio adaptados a la situación del menor. c) A proseguir su formación escolar durante su permanencia en el hospital. A tal fin se habilitarán espacios y recursos para garantizar que los menores ingresados puedan continuar su formación escolar a través de aulas hospitalarias. d) A estar acompañados de sus padres o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones de éstos, a no ser que ello imposibilite la aplicación de los tratamientos médicos. e) Se tendrá una especial sensibilidad ante la situación de próxima muerte del niño ingresado facilitando a la familia la mayor intimidad en esta difícil situación. f) Que el proceso de la enfermedad no sea marginado por el mero hecho de la misma. g) A ingresar al centro educativo habitual del menor en los períodos de no hospitalización. Artículo 43 Derecho a la información veraz Los menores tienen derecho a recibir por sí mismos información veraz sobre su situación sanitaria y tratamientos a aplicar. Dicha información se facilitará de manera clara, comprensible y adaptada a su edad, desarrollo mental, estado afectivo y psicológico, de conformidad con la legislación sobre derechos del paciente y demás legislación sanitaria. Artículo 44 Consentimiento informado Se reconoce a los mayores de dieciséis años y a los menores emancipados el derecho a prestar su consentimiento informado, de conformidad con la legislación sobre derechos del paciente y demás legislación sanitaria. Artículo 45 Notificación de situaciones de desprotección infantil 1. Los servicios y centros sanitarios, tanto públicos como privados, tienen la obligación de comunicar y denunciar cualquier situación de riesgo y desamparo en la que se encuentre un menor, y el deber de colaborar con los servicios sociales municipales y con el departamento competente en materia de protección de menores de La Generalitat en el ejercicio de la función protectora de éstos. 2. En casos de urgencia, cuando existan hechos o indicadores que puedan suponer la existencia de riesgo o desprotección, se deberán adoptar las medidas inmediatas de protección, incluida si procede la retención del menor en el centro o servicio sanitario, y la notificación inmediata al departamento competente en materia de protección de menores de La Generalitat, a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y, en su caso, si se requiere de la preceptiva colaboración, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 3. La Generalitat promoverá la colaboración entre las instituciones sanitarias y las instituciones de protección de menores a los efectos de facilitar la prevención, la detección y la derivación, y en su caso posterior apoyo, de las situaciones de riesgo y desamparo. En estas actuaciones, se procurará que las unidades de trabajo social de los centros de salud y hospitales sean las interlocutoras con los servicios municipales y autonómicos competentes en materia de protección de menores. Capítulo VDel derecho a un medio ambiente saludable, vivienda digna y adecuación del espacio urbano Artículo 46 Derecho a un medio ambiente saludable y a una vivienda digna 1. Los niños y adolescentes tienen derecho a desarrollarse en un medio ambiente saludable y en un entorno ambiental que tenga en cuenta sus características propias. Las entidades públicas promoverán el conocimiento, respeto y disfrute del medio ambiente por parte de los menores, fomentando el desarrollo de la educación ambiental que asegure la participación activa de éstos en la protección, conservación y mejora del entorno en el marco de un desarrollo sostenible. 2. Los niños y adolescentes tienen derecho a crecer y desarrollarse en una vivienda digna. Artículo 47 Derecho a la adecuación del espacio urbano En los planes urbanísticos se tendrá en consideración las necesidades específicas de los niños y adolescentes respecto de la creación de espacios destinados para el uso de éstos, en la concepción y distribución del espacio urbano, en la previsión de equipamientos e instalaciones, incluyendo las lúdicas y deportivas, así como en la dotación de mobiliario urbano, que garanticen el disfrute del entorno con las condiciones de seguridad y de accesibilidad exigidas por la legislación vigente. Capítulo VIDel derecho a la cultura, tiempo libre, juego y deporte Artículo 48 Derecho a la cultura, tiempo libre, juego y deporte Los niños y adolescentes tienen derecho a participar plenamente en la vida cultural y artística de la comunidad, al descanso y esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas y deportivas propias de su edad, como elementos esenciales para su educación y desarrollo. Artículo 49 Promoción de la cultura Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana deberán: 1. Promover iniciativas sociales que fomenten el interés en los menores por la cultura y faciliten su participación activa en la vida cultural y artística de la comunidad. 2. Promover actividades culturales y facilitar el acceso a los servicios de información, documentación, bibliotecas, museos y demás servicios culturales, favoreciendo de forma especial el conocimiento del idioma valenciano, de la historia y tradiciones de la Comunitat Valenciana, así como el respeto a las culturas diferentes. En el mismo sentido, se garantizará a los menores que pertenezcan a una cultura distinta, el conocimiento de la misma desde el respeto mutuo y el intercambio entre culturas. 3. Todos los museos deberán desarrollar programas adecuados para adaptar la información a la comprensión de los menores y facilitar a éstos el disfrute de sus fondos. Artículo 50 Promoción de la adecuada utilización del tiempo libre, del juego y del deporte 1. La Generalitat promocionará la educación en el tiempo libre, el juego en la infancia, y el desarrollo de servicios y equipamientos lúdicos y deportivos de carácter socioeducativo dirigidos a la población infantil y adolescente. 2. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a que el juego forme parte de su actividad cotidiana como elemento esencial para su desarrollo evolutivo y proceso de socialización. Los juegos y juguetes destinados a los niños reunirán las adecuadas medidas de seguridad, se adaptarán a las necesidades propias de cada edad, ayudarán al desarrollo físico y psíquico de cada etapa evolutiva y evitarán los elementos y mensajes sexistas, violentos, xenófobos o que propicien cualquier tipo de discriminación. 3. Los niños y adolescentes tienen derecho a practicar deportes y a participar en actividades físicas y lúdicas en un ambiente de seguridad. Se fomentará la actividad física y deportiva como hábito de salud, tanto en el ámbito escolar como en el ámbito de la comunidad. Capítulo VIIDe la atención integral de menores enfermos o con discapacidad Artículo 51 Atención integral Las entidades públicas promoverán las acciones y medidas necesarias para facilitar a los menores enfermos o con discapacidad su integración en el ámbito familiar, escolar, social y laboral. Artículo 52 Salud e integración social Las Consellerias competentes en materia de salud y en materia de integración social de discapacitados realizarán conjuntamente, en función de sus áreas de competencia, actividades de prevención, información y orientación y promoverán programas, servicios y centros de atención temprana, ocupacionales, de rehabilitación y de integración social, de inserción familiar, así como centros de día y centros residenciales, que favorezcan la atención e inserción de niños y adolescentes con enfermedades crónicas, mentales, y con discapacidades psíquicas, físicas y sensoriales. Artículo 53 Educación Se garantizará por la Conselleria competente en materia de educación una política de fomento de la educación y del proceso educativo adecuado para los niños y adolescentes, garantizando su derecho a una atención específica en razón de sus necesidades, a una atención temprana de sus necesidades educativas especiales, a una evaluación psicopedagógica, y a la utilización de los medios técnicos y nuevas tecnologías en la enseñanza. Artículo 54 Integración laboral Se desarrollarán, por la Conselleria competente en materia de empleo y formación profesional, programas y recursos de formación e inserción laboral, así como instrumentos y ayudas para que los adolescentes en edad laboral que sufran algún tipo de enfermedad grave o discapacidad, puedan adquirir una formación laboral y acceder al mercado ordinario de trabajo o al especial de trabajo protegido. Artículo 55 Accesibilidad y eliminación de barreras Se favorecerá, de forma prioritaria en la infancia, una política de promoción, desarrollo e implantación de los derechos que en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación se reconocen a las personas con discapacidad por la legislación vigente en la materia. Artículo 56 Actividades culturales y deportivas Se promoverán por las entidades públicas programas culturales y actividades deportivas que fomenten la integración social de los niños y adolescentes enfermos o con algún tipo de discapacidad física, psíquica o sensorial. Capítulo VIIIDe la atención especial de menores con conductas inadaptadas Artículo 57 Menores con conductas inadaptadas A los efectos de la presente Ley, se consideran menores con conductas inadaptadas aquellos que, sin prevalecer una enfermedad mental o una discapacidad psíquica, presentan una conducta que altera de forma grave las pautas de convivencia y comportamiento generalmente aceptadas o que provocan un riesgo evidente para sí o para terceras personas. Artículo 58 Principios de actuación La atención de los menores con conductas inadaptadas debe adecuarse, a los siguientes principios de actuación: a) Incidir en la acción preventiva sobre los factores de riesgo que originan la marginación y la delincuencia. b) Atender prioritariamente al menor en su propio entorno, a través de la utilización de los recursos comunitarios y medidas de apoyo familiar y aquellas otras de atención especializada de ayuda profesional de las redes públicas de educación, sanidad y servicios sociales. c) Fomentar programas de carácter educativo, con el fin de responsabilizar a los menores de sus actos. d) Promover programas de educación cívica, tolerancia, y de prevención contra el consumo de drogas. e) Fomentar programas de intervención familiar, haciendo partícipe a la familia en la solución de los problemas. f) Fomentar actividades que favorezcan los procesos de integración social. g) Fomentar la figura del educador de atención social, psicopedagógica y asistencial, en los servicios y centros escolares. h) Promover programas de educación de calle con menores en barrios y en municipios, creando modelos de referencia positivos para éstos. Artículo 59 Unidades educativo-terapéuticas Se fomentará, para la atención de menores con conductas inadaptadas, la creación de unidades educativo-terapéuticas por las Consellerias competentes en materia de educación y sanidad. Artículo 60 Centros educativos La Conselleria competente en materia de educación regulará el régimen de autorización y funcionamiento de los centros escolares que, al tiempo que presten la atención educativa reglada, acojan en régimen de internado a menores con conductas inadaptadas, siempre que no se trate de menores con guarda o tutela administrativa. Capítulo IXDe la integración social del menor Artículo 61 Integración social La Generalitat velará por la integración social plena, activa y efectiva de los menores, así como por el acceso al sistema público de acción social, en especial de aquéllos que por cualquier circunstancia o condición encuentren dificultades para ello o puedan ser objeto de trato discriminatorio. Artículo 62 Minorías culturales La Generalitat fomentará el respeto y la integración de las minorías culturales, procurando la sensibilización social acerca de la riqueza de la diversidad y la consideración de los valores de otras culturas. Artículo 63 Menores extranjeros 1. Los menores extranjeros que se encuentren en la Comunitat Valenciana tendrán derecho a los recursos públicos que faciliten su atención e integración social, lingüística y cultural, respetando su propia identidad. De forma especial, se deberá garantizar el derecho a la educación, el derecho a la asistencia sanitaria y el derecho a su protección e inserción social. Las autoridades educativas garantizarán la atención escolar de dichos menores de acuerdo con la legislación vigente en la materia, y fomentarán programas específicos de compensación que procuren la adecuada adaptación del menor extranjero. Las autoridades sanitarias garantizarán a estos menores la asistencia sanitaria. Asimismo, implantarán programas que permitan valorar la situación sanitaria de llegada de un menor extranjero y paliar las carencias importantes que pudieran presentar, como la falta de vacunación, o el tratamiento de enfermedades. 2. De conformidad con la legislación vigente sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se garantizará a los menores extranjeros no acompañados y en situación de desprotección social, una protección adecuada, asumiendo por la Conselleria competente en materia de protección de menores de La Generalitat la atención del mismo durante el tiempo de permanencia en la Comunitat Valenciana, dotándoles de las medidas de protección y asistencia necesarias para garantizar sus derechos. Los órganos de la Administración, conforme al principio de reagrupación familiar, velarán porque el retorno del menor a su país de origen o aquél donde se encuentran sus familiares, si procede, se realice con las máximas garantías de respeto para la dignidad y protección del menor. Asimismo, deberán adoptar las medidas y acciones necesarias para agilizar los procesos de regularización de la situación de los menores extranjeros, especialmente de aquellos menores tutelados por La Generalitat. 3. Respecto a los menores solicitantes de asilo, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado. Capítulo XDel derecho al empleo y contra la explotación económica y laboral Artículo 64 Derecho a la formación y acceso al empleo 1. Se garantizará, por la Conselleria competente en materia de empleo y formación profesional, la formación y capacitación más adecuadas que posibiliten la inserción laboral en las mejores condiciones de los menores en edad laboral, especialmente de los colectivos de menores más desfavorecidos. 2. Se favorecerán programas de formación e inserción laboral para menores y adolescentes que se encuentren en situación de guarda o tutela por La Generalitat, provenientes de instituciones de protección de menores o del sistema de reeducación de menores. Artículo 65 Protección contra la explotación económica y laboral 1. Se prohíbe en toda la Comunitat Valenciana la explotación económica y laboral infantil, debiendo adoptar los organismos públicos competentes las medidas sancionadoras que correspondan. 2. La Generalitat, las Entidades Locales y las organizaciones empresariales y sindicales de la Comunitat Valenciana promoverán las acciones necesarias para evitar la explotación económica de los menores en la Comunitat Valenciana, orientando sus actuaciones sobre la base del compromiso a contribuir a que se evite la explotación de los menores. 3. Se asegurará la protección de los menores en edad laboral en el desempeño de su actividad y en la realización de cualquier trabajo que pueda resultar peligroso, perjudicial a su salud, atentatorio contra su dignidad, o que entorpezca su educación y formación o su desarrollo integral, así como la prevención de riesgos laborales, según la ley vigente en materia de riesgos laborales y la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de nuestra comunidad, para asegurar la protección del menor en el ámbito laboral. Capítulo XIDe la protección contra la explotación sexual y el tráfico de menores Artículo 66 Protección contra la explotación sexual La Generalitat adoptará todas las medidas necesarias para proteger a los menores contra cualquier forma de explotación de su sexualidad, de prostitución infantil y contra la pornografía de niños y adolescentes. Artículo 67 Protección contra el tráfico de menores La Generalitat deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que los menores no sean objeto de ningún tipo de tráfico, de venta o de sustracción. Capítulo XIIDe las ventas y conductas prohibidas a menores y de la especial protección del menor frente a los medios de comunicación y las nuevas tecnologías de la información y la comunicación Artículo 68 Objetivo y alcance general 1. Las prohibiciones y limitaciones contenidas en el presente capítulo y las actuaciones específicas que se recogen en el mismo, constituyen acciones de protección de carácter general orientadas a evitar los efectos perjudiciales que para el desarrollo de los menores pudieran tener determinadas actividades lúdicas, medios audiovisuales y la utilización de productos y servicios informáticos, telemáticos y videojuegos. 2. Las prohibiciones y limitaciones contempladas en este capítulo resultarán de aplicación aún cuando medie el consentimiento expreso del menor o de sus representantes legales, exceptuándose únicamente los casos expresamente previstos por la Ley. 3. La Generalitat adoptará las medidas necesarias o instará a los organismos competentes para supervisar y controlar lo establecido en este capítulo. Artículo 69 Prohibición de determinadas ventas a menores En relación con las ventas y suministro de determinados productos a menores, queda prohibido: a) La venta y el suministro de tabaco o de productos que inciten o induzcan al hábito de fumar y sean nocivos para la salud. b) La venta y suministro de cualquier tipo de bebidas alcohólicas. c) La venta de pegamentos y otras sustancias o productos químicos industriales inhalables de venta autorizada que puedan producir efectos nocivos para la salud y creen dependencia o produzcan efectos euforizantes, depresivos o alucinógenos. d) La venta y suministro de sustancias que puedan perjudicar la salud del menor, a las que tengan limitado el acceso de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre drogas, productos farmacéuticos, productos tóxicos o productos explosivos. e) La venta, exposición y ofrecimiento a menores de publicaciones y la venta, alquiler y ofrecimiento a menores, así como su proyección o difusión por cualquier medio, de vídeos, videojuegos u otro material de contenido pornográfico, de apología de cualquier forma de delincuencia, de exaltación o incitación a la violencia, la xenofobia y la discriminación, que resulte perjudicial para el desarrollo de la personalidad de los menores y contrario a los derechos y libertades reconocidos por el vigente ordenamiento jurídico. Artículo 70 Prohibición de entrada y permanencia de menores en establecimientos y espectáculos públicos Se prohibe la entrada y permanencia de menores en los establecimientos, locales o recintos siguientes: a) Aquellos en los que tengan lugar actividades o espectáculos violentos, pornográficos o de contenido perjudicial para el correcto desarrollo de su personalidad. b) Casinos, salas de bingo, locales de juegos de suerte, envite o azar y salones dedicados a la explotación de máquinas de juego con premios en metálico, cuya utilización se prohíbe a los menores con independencia de la ubicación física de las mismas. c) La entrada y permanencia de menores de dieciséis años en salas de fiesta, discotecas, sala de baile, pubs, salvo que se trate de una sesión autorizada para menores, en cuyo caso se permitirá la entrada y permanencia de adolescentes mayores de catorce años y siempre que no se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas. d) Los dedicados especialmente a la venta y suministro de bebidas alcohólicas, en los casos y con el alcance establecido en la legislación específica reguladora de esta materia. e) Aquellos en los que se celebren competiciones o espectáculos deportivos cuyo reglamento contemple la producción de daños físicos para cualquiera de los participantes, la práctica de los cuales queda asimismo prohibida a los menores. f) Cualesquiera otros establecidos en la legislación o reglamentación específica. Artículo 71 Protección del menor frente a los medios de comunicación 1. Los medios de comunicación, en aquellos programas y contenidos dirigidos especialmente a niños y adolescentes, deberán favorecer los objetivos educativos y el desarrollo integral de los mismos, potenciando los valores relacionados con los derechos humanos, el respeto, la tolerancia y los principios democráticos. 2. Los medios de comunicación social que tengan difusión en la Comunitat Valenciana deberán ajustarse a las siguientes reglas: a) Los programas infantiles de televisión se emitirán en un horario adecuado a los hábitos practicados por los menores, favoreciéndose en dichos horarios la emisión de programas que sean compatibles con las necesidades derivadas del desarrollo y formación de los niños y adolescentes. b) En los textos y en las franjas horarias de programación infantil, no se editarán textos o dibujos o emitirán escenas o mensajes que fomenten la violencia, el odio, el desprecio, la xenofobia, la homofobia, el sexismo o la discriminación, o que perjudiquen al desarrollo físico, mental y moral de los menores. c) Los espacios dedicados a la promoción de la propia programación y los programas susceptibles de perjudicar al desarrollo de los niños y adolescentes y los que contengan escenas de pornografía o violencia sólo pueden ser emitidos en las franjas horarias reglamentariamente señaladas al efecto, y deben ser objeto de advertencia auditiva y visual sobre su contenido. d) Deberán tener especial cuidado en toda información que afecte a niños y adolescentes, evitando difundir su nombre, imagen o datos que permitan su identificación o que divulguen cualquier hecho relativo a su vida privada que afecte a su honor, intimidad o imagen. Artículo 72 Protección del menor frente al uso de servicios telefónicos, Internet y videojuegos 1. Los operadores de telecomunicaciones deberán adoptar las medidas técnicas y jurídicas necesarias para garantizar la protección de los menores, como usuarios de la telefonía, la televisión e Internet, frente al acceso a informaciones, programas y servicios de contenido violento, racista, homófobo, sexista, pornográfico o que puedan resultar perjudiciales para la seguridad, la salud y la formación del menor. A tales efectos, informarán y pondrán a disposición de los padres o representante legal del menor los medios y dispositivos técnicos para impedir el acceso y utilización de contenidos y servicios prohibidos a menores o perjudiciales para su formación. En todo caso, los padres deberán tener un especial cuidado en cuanto al uso de internet por parte de los menores, en relación con las páginas de contenido dañino. 2. La Generalitat adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de estas medidas. Artículo 73 Publicidad dirigida a menores La publicidad dirigida a menores que se divulgue en cualquier medio escrito, audiovisual o telemático, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, deberá estar sometida a los siguientes principios de actuación: a) Nivel de conocimiento y madurez de la audiencia a la que se dirige el mensaje. Por ello su lenguaje y mensajes se adaptará a los niveles de desarrollo de los colectivos de niños o de adolescentes a los que va dirigidos. b) No violencia o discriminación. Las imágenes, los mensajes y su contenido no incitarán a la violencia, ni a la comisión de actos delictivos, ni a cualquier forma de discriminación por raza, cultura o creencias, ni atentarán contra la discriminación por razón de sexo o contra la dignidad de las personas. c) Publicidad real y de no incitación al consumo. Las imágenes y representaciones de objetos deberán reflejar la realidad de sus características físicas, movimiento, prestaciones y demás atributos, indicando los anuncios el precio del producto o del servicio anunciado en los términos que se establezca en la normativa vigente. Los anuncios no deben incitar directamente a los menores a la compra de un producto explotando la inexperiencia de los niños o su credulidad, ni a que persuadan a sus padres para este mismo fin. d) Publicidad veraz, no engañosa. Los mensajes no podrán formular promesas de entrega de bienes o servicios que impliquen el cumplimiento de condiciones no explícitas. e) Publicidad informativa, no dañina ni peligrosa. No se podrá, sin un motivo justificado, presentar a niños o adolescentes en situaciones que atenten contra su integridad o en situaciones peligrosas. f) En ningún caso la publicidad dirigida a niños y adolescentes deberá explotar la especial confianza de los menores en sus padres, profesores u otras personas o figuras de su entorno mediático. Artículo 74 Publicidad protagonizada por menores 1. La publicidad protagonizada por niños y adolescentes en el ámbito de la Comunitat Valenciana deberá estar sometida a los siguientes principios de actuación: a) La utilización de imágenes de niños y adolescentes no atentará contra la dignidad de los mismos ni contra los derechos que tienen reconocidos. b) Toda escenificación publicitaria en la que participen menores deberá evitar mensajes que inciten al consumo compulsivo. Artículo 75 Prohibiciones en materia de publicidad y protección del menor En materia de publicidad, queda prohibido: a) La participación de niños y adolescentes en publicidad de actividades, bienes, servicios o productos prohibidos a los menores de edad. b) La publicidad de bebidas alcohólicas, tabaco, locales de juego, espectáculos de carácter erótico o pornográfico, en publicaciones en páginas destinadas a menores y en medios audiovisuales en franjas horarias de especial protección para la infancia. c) La publicidad indirecta, no diferenciada, subliminal o encubierta en la edición de textos o durante la emisión de programas, dirigidos a niños y adolescentes. d) La emisión o difusión a través de los medios de comunicación social u otros de imágenes y datos relativos a los menores. Artículo 76 Protección del menor como consumidor y usuario 1. Las entidades públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán porque los derechos de los niños y adolescentes, como colectivo de consumidores, gocen de defensa y protecciones especiales, promocionarán la educación y la información para el consumo, supervisarán el estricto cumplimiento de la normativa aplicable en materia de seguridad y de publicidad y defenderán a los menores de las prácticas abusivas. 2. Los productos y servicios comercializados para uso o consumo de menores no deberán contener sustancias perjudiciales y nocivas para su salud, deberán facilitar, de forma visible, la suficiente información sobre su composición, características y uso, así como la franja de edad del colectivo al que van destinados, y deberán cumplir las medidas de seguridad necesarias que eviten las consecuencias nocivas de un uso correcto y los efectos negativos de un posible uso inadecuado. Capítulo XIIIDe las garantías y divulgación y defensa de los derechos de los menores Artículo 77 Garantía genérica La Generalitat y las Administraciones Locales de la Comunitat Valenciana, en el ámbito territorial y funcional que les corresponda, garantizarán el respeto y el efectivo ejercicio de los derechos y libertades reconocidos al menor en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las competencias de otros organismos o instituciones públicas. Artículo 78 Difusión e información La Generalitat y las Administraciones Locales de la Comunitat Valenciana, deberán promover políticas de sensibilización para divulgar al máximo los derechos del menor, desarrollando acciones que difundan los mismos, informando a la población en general, y a los propios menores y a sus familias en particular, sobre los medios y recursos destinados a asegurar su efectividad, y reconociendo públicamente la labor de quienes se distingan en su promoción, respeto y protección. Artículo 79 Defensa de sus derechos 1. Los menores, para la defensa de sus derechos, podrán por sí solos o a través de sus representantes legales: a) Dirigirse a las Administraciones Públicas en demanda de la asistencia necesaria para el efectivo ejercicio de sus derechos. b) Solicitar la protección de los órganos competentes en el ámbito de la Comunitat Valenciana, en materia de protección de menores. c) Acudir a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal para poner en su conocimiento y reclamar protección de todas aquellas situaciones que atenten contra sus derechos o contra su integridad, o con el objeto de que promuevan las acciones oportunas. d) Presentar denuncias y quejas ante el Comisionado del Menor de la Comunitat Valenciana y ante el Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana. 2. Los menores podrán dirigirse a los órganos competentes en el ámbito de la Comunitat Valenciana, en materia de protección de menores, sin conocimiento de sus padres, representantes legales o guardadores de hecho, cuando sea necesario por motivos de urgencia o situación de conflicto y en la medida en que la comunicación con aquellos pudiese frustrar la finalidad pretendida. La Administración guardará la debida reserva y tomará las medidas necesarias para la efectiva asistencia de los menores en el ejercicio de sus derechos. Artículo 80 Reclamación de alimentos Las entidades públicas que asuman cargas económicas derivadas de la atención a menores por inhibición de las obligaciones inherentes a la patria potestad o tutela, podrán hacer uso de la reclamación de alimentos ante el orden jurisdiccional correspondiente. Artículo 81 Formación de los profesionales que trabajan con menores Todos los niños y adolescentes tienen derecho a recibir una atención de calidad. Para ello, las Consellerias competentes de La Generalitat y las Entidades Locales, en sus respectivos ámbitos, facilitarán la preparación y formación de los profesionales que intervienen con menores. Capítulo XIVDe los deberes de los menores Artículo 82 Deberes de los menores Además de las obligaciones que la legislación civil impone a los menores para con sus padres, representantes legales o guardadores de hecho, tienen, entre otros, los siguientes deberes encaminados a su desarrollo personal: a) Estudiar, durante la enseñanza obligatoria, para contribuir así a su formación y al pleno desarrollo de su personalidad, viniendo obligados asistir al centro docente y a respetar en él las normas de convivencia. b) Asumir y cumplir los deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes o consecuentes a la titularidad y ejercicio de los derechos que le son reconocidos. c) Mantener un comportamiento cívico acorde con las exigencias de convivencia de la sociedad, basadas en la tolerancia y en el respeto a los derechos de las demás personas. d) Respetar el medio ambiente y colaborar en su conservación dentro de un desarrollo sostenible. e) No desarrollar conductas violentas ni actitudes que promuevan la violencia contra los demás. Título IIIDe la protección social y jurídica del menor en situación de riesgo o desamparo Capítulo IDisposiciones generales Artículo 83 Protección del menor frente a situaciones de riesgo y desamparo 1. La protección de los menores en la Comunitat Valenciana comprende el conjunto de acciones que debe realizar La Generalitat, las Administraciones Locales y las entidades públicas y privadas colaboradoras para prevenir, evitar y atender las situaciones de riesgo y de desamparo en que se encuentre el menor, garantizando, en todo caso, su desarrollo personal y su integración social. 2. Toda persona o autoridad y especialmente aquellos que por su profesión o función, detecten una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, lo comunicarán a la autoridad o a sus agentes más próximos, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise. Artículo 84 Principios rectores de actuación en materia de protección del menor 1. En la aplicación de las medidas de protección de menores previstas en esta Ley se deberán observar los siguientes principios: a) Primacía del interés del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. b) Carácter preventivo en las actuaciones. c) Intervención en el ámbito familiar. d) Mantenimiento del menor en su medio familiar siempre que ello no atente o ponga en peligro la integridad física o psíquica del menor. e) Carácter educativo de las medidas. f) Promoción de la participación y la solidaridad. g) Respeto del derecho al menor a ser oído. h) Objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la acción protectora. i) Carácter reservado y respeto a la privacidad y a la confidencialidad en las actuaciones en materia de protección de menores. 2. La Generalitat garantizará la coordinación de las actuaciones de las Administraciones Públicas en materia de protección del menor, especialmente en los aspectos sociales, sanitarios y educativos, así como la coordinación de los recursos y de las iniciativas públicas y privadas. 3. En la aplicación de las medidas de protección de menores que impliquen la separación familiar, siempre que la naturaleza de las mismas lo permita, se adoptarán con previsión expresa de duración o plazo, siendo éste el más corto posible. Artículo 85 Planificación de la intervención 1. Con objeto de garantizar que la toma de decisiones de los distintos agentes implicados en el bienestar de un menor confluyan en dirección al interés superior del mismo, las actuaciones que las entidades locales y la entidad autonómica competentes en materia de protección de menores realicen se concretarán en un documento técnico. 2. Tal documento o plan habrá de contemplar tanto los objetivos generales como los objetivos concretos de la intervención en relación con el bienestar del menor: a) Las medidas de apoyo familiar a utilizar, o en su caso, las medidas jurídicas que implican la asunción de la guarda del menor por parte de La Generalitat. b) Las entidades, organismos, profesionales y familiares implicados en el plan de intervención, y responsabilidades asumidas por cada uno de ellos. c) Las estrategias concretas de coordinación. d) La temporalización de la intervención. e) Y los sistemas para su evaluación y revisión. 3. Corresponde a las entidades locales diseñar e impulsar el desarrollo de los planes de intervención familiar de los menores en situación de riesgo residentes en su municipio. Corresponde a La Generalitat diseñar e impulsar el desarrollo de los planes de protección de los menores tutelados por la misma, y de aquellos que hubiera asumido la guarda o formalizado un acogimiento familiar. 4. Para la consecución de los objetivos que en el plan de protección de menores se determinen, se podrá requerir la colaboración e implicación de cualquier organismo, institución, entidad o persona que se considere oportuno, y crear las comisiones y grupos de trabajo en los ámbitos sanitario, educativo y de acción social que favorezcan su desarrollo. Capítulo IIDe las políticas de prevención y las medidas de asistencia a los menores Artículo 86 Políticas de prevención para los menores 1. La Generalitat y las entidades públicas relacionadas con el ámbito de protección del menor y de la familia, con el fin de prevenir o impedir cualquier situación potencial de riesgo o de desamparo de un menor, darán prioridad en sus actuaciones a las intervenciones educativas, sociales y terapéuticas con los menores, utilizarán los servicios y recursos comunitarios y fomentarán programas de inserción y de intervención familiar, garantizando que estas actividades sean realizadas por profesionales y educadores en el propio entorno del menor. 2. Los centros de día de menores como recurso preventivo, tanto públicos como privados, han de integrarse en las actuaciones y coordinarse con los equipos de servicios sociales de las entidades locales. 3. Esta política preventiva se reforzará mediante campañas institucionales de información y de sensibilización social, dirigidas a evitar o reducir las circunstancias carenciales o de desprotección en que se puedan encontrar los menores y, en especial, los casos de maltrato, abandono o explotación infantil. Artículo 87 Políticas de prevención en materia de apoyo a la familia Las políticas de prevención en materia de apoyo familiar tendrán como principales objetivos: a) La promoción de la educación parental, dirigida especialmente a familias desfavorecidas, familias vulnerables, familias con situaciones de violencia, familias monoparentales y a cualquier núcleo familiar o de responsabilidad parental en situación de riesgo. b) El fomento de programas de sensibilización, programas comunitarios de intervención familiar y programas especializados dirigidos a la inserción social de familias de inmigrantes. c) El apoyo a la familia mediante intervenciones técnicas de carácter social o terapéutico, así como orientación y mediación familiar. d) Las prestaciones económicas compensadoras de carencias económicas y materiales destinadas a la atención de necesidades básicas. Artículo 88 Políticas de prevención en materia de educación Las políticas de prevención en materia de educación tendrán como principales objetivos: a) La promoción de los servicios de atención educativa a menores, en especial en la edad temprana. b) Garantizar la escolarización obligatoria. c) La prevención y control del absentismo escolar. d) La prevención del fracaso escolar. e) La ampliación de las medidas compensatorias dirigidas a menores que presentan dificultades de inserción por encontrarse en situación desfavorable derivada de circunstancias personales, familiares, étnicas, culturales, económicas o sociales. f) El desarrollo de programas formativos de garantía social dirigidos a menores en situación de rechazo del sistema escolar, absentismo o fracaso. g) El desarrollo de programas formativos de integración social dirigidos a menores con dificultades especiales. h) Desarrollar programas de formación profesional que garanticen la futura inserción laboral de los menores y los adolescentes. Artículo 89 Políticas de prevención en materia de salud Las políticas de prevención en materia de salud tendrán como principales objetivos: a) La educación y promoción para la salud. b) La realización de campañas de vacunación. c) El desarrollo de programas de intervención temprana. d) La educación afectivo-sexual adecuada a cada etapa evolutiva del menor. e) La prevención del consumo de alcohol, tabaco, drogas y otras sustancias nocivas para la salud. f) La prevención de los accidentes, especialmente en el ámbito del hogar. Artículo 90 Políticas de prevención en materia de formación y empleo Las políticas de prevención en materia de formación y empleo tendrán como principales objetivos: a) La elaboración de programas de ayuda y orientación socio-laboral dirigidos especialmente a menores en situación de riesgo, vulnerabilidad y desprotección social y a jóvenes con dificultades sociales o que hayan salido de instituciones de protección e inserción de menores. b) La formación y orientación para el empleo. c) El fomento del empleo joven, con especial apoyo a aquellos que por sus circunstancias personales o sociales encuentran mayores dificultades para su incorporación laboral. d) El control de las situaciones de explotación laboral. e) El cumplimiento de los fines recogidos en la normativa en materia de prevención de riesgos laborales. Artículo 91 Políticas de prevención en materia de relaciones sociales Las políticas de prevención en materia de relaciones sociales tendrán como principales objetivos: a) El fomento de los valores de solidaridad, civismo y respeto a los derechos humanos. b) La prevención de la violencia y de los abusos sexuales entre menores. c) El fomento de programas de consumo responsable. d) La orientación para el uso adecuado del ocio y del tiempo libre. e) El fomento de los centros de atención diurna de menores, de apoyo convivencial y educativo y de inserción socio-laboral f) Prevención y control para la erradicación de la mendicidad infantil. Artículo 92 Asistencia al menor 1. La Generalitat garantizará, en todo caso, a los menores la atención inmediata ante situaciones de desprotección a través de los centros de recepción de menores. 2. La Generalitat procurará el asesoramiento y atención jurídica, pedagógica y psicológica básica a los menores que sean víctimas de abusos o maltrato, así como a menores agresores, a través de servicios especializados. 3. La Generalitat dispondrá de protocolos de detección temprana y derivación en situaciones de riesgo y desprotección con menores y sus familias. Dichos protocolos vincularán a los sistemas sanitario, educativo, policial y de acción social. Capítulo IIIDe la situación de riesgo Artículo 93 Concepto de situación de riesgo Se considera situación de riesgo aquella en la que, a causa de circunstancias personales o familiares del menor, o por influencia de su entorno, se ve perjudicado su desarrollo personal o social de forma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que fundamentarían la declaración de desamparo y la asunción por La Generalitat de la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la intervención de las Administraciones competentes, a través de los distintos servicios de apoyo a la familia y al menor. Artículo 94 Principios de actuación 1. En las situaciones de riesgo, la actuación administrativa se dirigirá a procurar la atención de las necesidades del menor, mejorando su medio familiar, y específicamente, y dentro de la voluntaria colaboración de los padres o tutores del menor, estará orientada a conseguir: a) La integración y el mantenimiento del menor en su entorno familiar. b) La disminución de los factores de dificultad social que incidan en la situación personal y social de los menores. c) La promoción de los factores de protección social de los menores con su familia. d) La prevención de situaciones de desarraigo familiar. 2. Las situaciones de riesgo se atenderán básicamente mediante las medidas de apoyo familiar. 3. Corresponde a las Entidades Locales el desarrollo y aplicación de los recursos de apoyo familiar previstos en el presente capítulo, en el marco de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acción social, de protección de menores y de régimen local. Los servicios territoriales competentes de la Administración Autonómica coordinarán y apoyarán a las Entidades Locales en el cumplimiento de estas funciones. 4. Asimismo, el apoyo familiar podrá prestarse a través de las instituciones y entidades colaboradoras de integración familiar, autorizadas conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen de autorización y funcionamiento de los servicios de atención a menores. Artículo 95 Medidas de apoyo familiar en situaciones de riesgo del menor 1. Se consideran medidas de apoyo familiar, la intervención técnica que realizan los profesionales del Equipo Municipal de Servicios Sociales, las prestaciones económicas que puedan otorgar las entidades públicas, y la utilización de todos aquellos programas, servicios o centros de ámbito local. 2. La intervención técnica, de carácter socio-educativo o terapéutico, es preceptiva en todo programa de intervención con el menor y su familia, y tenderá a la prevención de las situaciones de desarraigo familiar. Artículo 96 Valoración de la situación de riesgo 1. Corresponde a las Entidades Locales, la detección, valoración, apreciación y declaración, de las situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo personal o social del menor. 2. Cuando los equipos municipales de servicios sociales tengan conocimiento, por sí o a través de la comunicación de terceros, de que un menor pueda encontrarse en situación de riesgo, iniciarán las actuaciones oportunas para su comprobación, evaluación y, en su caso, intervención, estableciendo el oportuno plan de intervención familiar. Artículo 97 Deber de colaboración de padres o tutores Los padres, tutores o guardadores del menor vendrán obligados a colaborar activamente en la ejecución de las medidas y actuaciones acordadas en el plan de intervención que el equipo municipal de servicios sociales desarrolle. Artículo 98 Cese en la situación de riesgo La situación de riesgo cesará: a) Cuando las circunstancias que dieron lugar a la misma desaparezcan o se entiendan debidamente compensadas. b) Cuando se declare, por los Servicios Territoriales del órgano de La Generalitat competente en materia de protección de menores, una situación de desamparo. Capítulo IVDe la declaración de desamparo y de la tutela, guarda y acogimiento Sección IDe la declaración de desamparo del menor Artículo 99 Concepto y efectos de la declaración de desamparo 1. Se considera situación de desamparo la que se produce de hecho como consecuencia del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las Leyes para la guarda de menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. 2. Ante la situación de desamparo de un menor, La Generalitat tiene encomendada, por ministerio de la Ley, la tutela y protección del mismo. La declaración de la situación de desamparo llevará consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria, si bien serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres y tutores en beneficio de los menores y que sean beneficiosos para él. Artículo 100 Procedimiento de declaración de la situación de desamparo 1. Los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores, cuando tengan conocimiento de una presunta situación de desamparo en la que pudiera encontrarse un menor, incoarán el oportuno procedimiento administrativo de protección, con el objeto de verificar la situación detectada o denunciada y de adoptar, en consecuencia, las medidas necesarias para garantizar al menor una atención integral. 2. Durante la instrucción del procedimiento, se podrán solicitar cuantos informes sean necesarios para el completo conocimiento de las circunstancias del menor y de las posibilidades de atención en su propia familia. 3. En el procedimiento se dará trámite de audiencia a los padres o tutores o los responsables de la guarda del menor, quienes podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Asimismo deberá ser oído el menor cuando sea mayor de 12 años, o cuando siendo de edad inferior se presumiere suficiente juicio, el cual será valorado a través de informes psicológicos. 4. Completada la instrucción y practicado el trámite de audiencia, se trasladará el expediente a la comisión técnica competente, que formulará propuesta de resolución motivada, expresando los hechos y causas que determinan la declaración de desamparo, así como la medida o medidas de protección complementarias que se proponen, su alcance, previsión de duración y forma de ejercicio. 5. El desamparo de un menor se declarará mediante resolución motivada de la persona titular de los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores, en la que se expresarán las causas del mismo. En la misma resolución se declarará la asunción de la tutela y se manifestará la forma de ejercicio de la guarda. 6. La resolución de declaración de desamparo deberá ser notificada a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas. Siempre que sea posible, en el momento de la notificación se les deberá informar de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada. En el ejercicio de tal actuación, que deberá ser simultánea a la ejecución material de la resolución, la Administración de La Generalitat de la Comunitat Valenciana podrá recabar la cooperación y asistencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad. Artículo 101 Procedimiento de urgencia En los supuestos en que se requiera una rápida intervención de la Administración Pública, sin esperar a que se complete la instrucción del procedimiento descrito en el artículo anterior, por existir un peligro para la integridad física o psíquica de un menor, los servicios territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores, podrán proceder de forma inmediata, mediante resolución motivada de su titular, a declarar el desamparo y a asumir la tutela del menor, adoptando cuantas medidas sean necesarias para asegurar su asistencia material y moral. A estos efectos, la persona titular de los servicios territoriales del órgano de La Generalitat competente en materia de protección de menores podrá delegar la firma de la citada resolución. Artículo 102 Asistencia letrada 1. Los menores, cuya tutela haya asumido La Generalitat por ministerio de la Ley, podrán ser representados y defendidos en juicio, sin perjuicio de las competencias que le puedan corresponder al Ministerio Fiscal, a excepción de aquellos supuestos en que se produzca conflicto de intereses. 2. Esta defensa y representación será ejercida por los abogados y letrados de la Abogacía General de La Generalitat. 3. Asimismo, y a estos mismos efectos, podrá contratarse asistencia letrada o habilitarse a letrados de instituciones colaboradoras. Será necesario, en estos casos, la previa autorización del titular del órgano competente territorialmente de La Generalitat en materia de protección de menores, que ejerce la tutela del menor. Sección IIDe la tutela Artículo 103 Tutela por ministerio de la Ley 1. Declarada la situación de desamparo de un menor, La Generalitat asume por ministerio de la Ley la tutela del mismo, en los términos establecidos en el artículo 172 del Código Civil. 2. Constituida la tutela, La Generalitat, a través de los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de menores, ejercerá las funciones de tutor conforme a lo dispuesto en la legislación civil, procurando un ejercicio correcto de la administración de sus bienes. Artículo 104 Tutela ordinaria Siempre que la Administración de La Generalitat se encuentre con un menor en situación de desamparo, tratará de promover la constitución de la tutela ordinaria cuando existan personas que por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumirla en interés de éste. Sección IIIDe la guarda Artículo 105 Asunción de la guarda 1. La Generalitat asumirá temporalmente la guarda de un menor como medida de protección: a) Cuando se declare la situación de desamparo del menor y se asuma la tutela por ministerio de la Ley. b) Cuando los titulares de la patria potestad o tutores así lo soliciten a La Generalitat por no poder atender al menor por circunstancias graves debidamente acreditadas. c) Cuando sea acordada judicialmente. 2. La asunción de la guarda y cualquier variación en la forma de ejercicio de la guarda deberá ser acordada en virtud de resolución adoptada por la persona titular de los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores, a propuesta de la Comisión Técnica competente. Artículo 106 Guarda voluntaria 1. Los padres o tutores, cuando por circunstancias graves no puedan cuidar al menor, podrán solicitar formalmente a La Generalitat que asuma la guarda durante el tiempo necesario. 2. Los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores, tras el oportuno procedimiento, recabados los informes necesarios para el completo conocimiento de las circunstancias del menor y de las posibilidades de atención en su propia familia, oídos los padres o tutores o los responsables de la guarda del menor y el menor cuando sea mayor de 12 años, podrá acordar, en resolución motivada, la asunción de la guarda, fijando la forma del ejercicio de la misma y su duración, o bien podrá denegar la petición cuando no existan razones suficientes que justifiquen su estimación. 3. El cese de la guarda voluntaria se acordará en resolución administrativa de la persona titular de los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores, a propuesta de la Comisión Técnica competente. Este cese se realizará a petición de los padres o tutores que solicitaron la guarda, por cumplimiento del plazo establecido en la resolución estimatoria o cuando hubieran desaparecido las causas que la motivaron. Asimismo, cesará la guarda voluntaria cuando se asuma la tutela por ministerio de la Ley, al concurrir causa de desamparo del menor. Artículo 107 Guarda por acuerdo judicial Los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores procederán, en los supuestos en que se acuerde judicialmente la guarda de un menor, a ingresar al mismo en un centro de recepción, sin perjuicio de las acciones simultáneas de estudio e incoación del procedimiento para la adopción de la medida de protección más idónea. A estos efectos, la persona titular de los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores podrá delegar la firma de la resolución administrativa de asunción de la guarda judicial e ingreso en centro. Artículo 108 Ejercicio de la guarda por La Generalitat La guarda asumida por La Generalitat se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se ejercerá por la persona o personas que determinen los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores. El acogimiento residencial se ejercerá por el director del centro donde sea acogido el menor. Sección IVDel acogimiento residencial Artículo 109 La medida de acogimiento residencial 1. El acogimiento residencial es una medida de protección que consiste en la prestación de servicios de alojamiento, manutención, apoyo educativo y atención integral del menor en un centro de carácter residencial. 2. Será acordada por los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores cuando, a propuesta de la Comisión Técnica competente, y en interés del menor, éste sea el recurso más adecuado, pese a la preferencia de la que goza el acogimiento familiar sobre el residencial. 3. El acogimiento residencial se mantendrá por el tiempo estrictamente necesario, y se ejercerá por el director del centro donde sea acogido el menor, bajo la vigilancia directa de los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores. Artículo 110 Contenido de la medida de acogimiento residencial 1. Mediante el acogimiento residencial se ejercen las funciones inherentes a la guarda y en su aplicación deberá procurarse que el menor sea acogido en el centro que, siendo el más adecuado a sus necesidades concretas, se encuentre más próximo a su entorno familiar o social, a fin de que la relación con éste no sufra alteraciones, salvo que el interés del menor exija lo contrario. 2. Se procurará de forma prioritaria facilitar al menor el acceso a los sistemas ordinarios de carácter educativo, laboral, sanitario y a cualquier equipamiento o servicio público o privado de su entorno social o del entorno del centro, salvo en los casos en que las necesidades específicas de protección del menor aconsejen la atención en el interior del propio centro. 3. Al ingreso del menor, el centro elaborará un programa de intervención individualizado del mismo, en función de sus circunstancias personales y socio-familiares, fijando objetivos a corto, medio y largo plazo. 4. La adopción de esta medida deberá contemplar el trabajo con la familia del menor, para procurar su retorno de la forma más rápida posible. Artículo 111 Centros para la realización de la medida de acogimiento residencial 1. El acogimiento residencial se realizará, con carácter general, en aquellos centros que formen parte de la red pública de centros de protección de menores de la Comunitat Valenciana. Forman parte de la red pública de centros de protección de menores de la Comunitat Valenciana los centros de titularidad de La Generalitat y los centros financiados por ésta, sean de titularidad pública o privada. 2. Asimismo, el acogimiento residencial de menores con necesidades especiales, como son, aquellos que presenten conductas inadaptadas, discapacidades psíquicas, trastornos mentales, enfermedades crónicas, y toxicomanías cuando éstas requieran de procesos de desintoxicación, se podrá practicar en los recursos especializados de las redes respectivas públicas, de educación, integración social de discapacitados, sanidad y drogodependencias. 3. No obstante, cuando las circunstancias y el interés del menor lo hicieren necesario, podrán ser utilizados centros ubicados en otras Comunidades Autónomas. Artículo 112 Tipología de centros de carácter residencial 1. Todos los centros de protección de menores que actúen dentro del ámbito de la Comunitat Valenciana deberán estar autorizados, de conformidad con la normativa reguladora en la materia y sin perjuicio de la necesidad de otras licencias o de | |||